Armas-Hidalgo, C. M.
2 Rev. Cient. Ratio. Iure. 3(2): e480; (Jul-Dic, 2023). e-ISSN: 2810-8159
1. INTRODUCCIÓN
Actualmente, el Tribunal Constitucional (TC), amparándose en una reivindicación de los derechos
fundamentales, están decidiendo cuestiones jurídicas en el campo de políticas públicas, lo que está
generando cuestionamientos por invasión de competencias, fijados por la ley, a través de lo que según
Atienza (2019) denomina activismo judicial, es decir, el juez dejó de ser árbitro para convertirse en
arquitecto de políticas públicas, creando, modificando o exigiendo el cumplimiento de las mismas,
conforme se advierte de los casos N°02005- 2009-PA/TC (2009); N°00014-2014-PI/TC (2015); N°0045-
2004-AI/TC (2005); N°0008-2012-AI/TC (2012); N°04293-2012-PA/TC (2012); N°01044-2013-PA/TC
(2013); N°05436-2014-PHC/TC (2020).
Dicha situación está generando tensiones e incertidumbre sobre cuáles serían los límites y alcances del
activismo judicial en las políticas públicas en la justicia constitucional. Según Cabral Brea (2021), precisó
que los magistrados constitucionales, no deben intervenir en las políticas públicas, en el sentido, que no
son elegidos por el pueblo, dado que esto genera un gobierno de los jueces, no teniendo la capacidad técnica
y estas políticas no incluyen obligaciones jurídicas.
Por su parte, Espinoza Rausseo & Rivas Alberti (2021) sostienen que se puede estructurar un test de
proporcionalidad, que permita ponderar que a mayor afectación de los derechos fundamentales del
individuo por la aplicación de la ley, mayor separación debe haber de los órganos del poder político, no
obstante, Zambrano Pin (2021), postula que los jueces en este ámbito deben efectuarse una mejor
argumentación. Vargas Murillo (2020), propone un activismo judicial dialógico, basado en el diálogo, pero
Scharager (2021) afirmó que dicha intervención política podría ir en perjuicio del propio derecho de la
población afectada a acceder a la justicia.
La judicialización de las políticas públicas es una reacción de los perjudicados, ante fallas en el estudio de
formulación de tales políticas, por los órganos competentes, sin embargo, Rivas-Robledo (2022) advirtió
que se trata de funciones judiciales impropias. Ku Yanasupo (2013) señala que la jurisprudencia
Constitucional evidencia que la intervención del órgano constitucional, puede generar la modificación del
problema y el diseño de la política), por lo que, a decir de Ignacio Velazco (2019), el sistema de elección de
sus miembros se produzca respondiendo a criterios de pluralidad.
Ante tales cuestionamientos, se tiene, que el activismo judicial se funda en la Teoría del
neoconstitucionalismo, quien en palabras de Ocantos (2020), se ampara en la vinculación normativa de la
Constitución, como juicio de ponderación constitucional, según Prieto Sanchís (1993), que genera un
margen de discrecionalidad para la optimización y ejercicio de derechos fundamentales (Villalonga Torrijo,
2019), para tal efecto, se nutre de la Teoría de la Argumentación, quien, según Guette Hernández &
Rodríguez Cuadrado (2021) permite al juez interpretar las normas desde un ámbito de los principios y
reglas; es hermenéutica constitucional (Tixi Torres et al., 2021), en contraposición del positivismo, según
Atienza (2019), por lo que García Figueroa (2017) indicó que la Teoría de la Argumentación jurídica, sólo
puede alcanzar su plenitud en un estado constitucional. En contraposición de ambas teorías, está el
positivismo jurídico, que conforme a Carrillo de la Rosa & Caballero Hernández (2021), el derecho válido
está compuesto únicamente por reglas de carácter legislativo, es decir, según Paulson (2019), el único
derecho existente es aquel que está en la ley.
Bajo dicha óptica, se tiene que, el activismo judicial, es un modo de interpretación, destinado a brindar
mayor protección de derechos, para lo cual se tiene que invalidar políticas o delimitarlas. El TC, en el ámbito
funcional, de los artículos 201 y 202, ha generado, un marco normativo constitucional, dentro del cual el
activismo judicial ha producido procesos de inconstitucionalidad y de libertad, sin embargo, en el ejercicio
de las funciones antes citadas se han presentado, una dosis de ideologías. Saavedra López (1999), señaló
que todo juez tiene una ideología; no obstante Wroblewski (1989), sostiene que esta se encuentra en las