Rev. Cient. Ratio. Iure. 2(2), e391, doi: 10.51252/rcri.v2i2.391
Artículo Original
Original article
Jul-Dic, 2022
https://revistas.unsm.edu.pe/index.php/rcri
e-ISSN: 2810-8159
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La objeción de conciencia como eximente de la
responsabilidad penal
The conscientious objection as a defense against criminal liability
Flores-Chávez, Rosa Isabel1*
1Universidad Nacional Federico Villarreal, Lima, Perú
Recibido: 15 Abr. 2022 | Aceptado: 05 Jul. 2022 | Publicado: 20 Jul. 2022
Autor de correspondencia*: floresrosaisabel8@gmail.com
Como citar este artículo: Flores-Chávez, R. I. (2022). La objeción de conciencia como eximente de la responsabilidad penal.
Revista Científica Ratio Iure, 2(2), e391. https://doi.org/10.51252/rcri.v2i2.391
RESUMEN
La delimitación de los casos donde la objeción de conciencia aplica como causa de justificación para eximir de
responsabilidad penal, ante el incumplimiento de deberes u obligaciones legales, genera sanción penal; teniendo
en cuenta la moral y los derechos subjetivos que las acompañan; por tanto, no es un hecho jurídico porque está
reconocido por la ley, sino que es reconocido el respeto a la propia identidad. El objetivo del estudio fue
determinar de qué forma la regulación de la objeción de conciencia como eximente de responsabilidad penal,
coadyuvaría a declarar la no responsabilidad penal; para ello, se realizó un estudio tipo básico, no experimental
de enfoque cuantitativo, asimismo se realizó la aplicación de un cuestionario debidamente validado a una
muestra de 60 profesionales con conocimientos en derecho penal. Los resultados mostraron que la objeción de
conciencia debe ser considerado un derecho fundamental que debe ser protegido y contenido en la constitución.
En conclusión, nos encontramos ante un derecho reconocido constitucionalmente, vinculándolo con el principio
de inmunidad de coacción con el derecho a la libertad de conciencia y el derecho a la dignidad.
Palabras clave: antijuricidad; delito; libertad de conciencia; responsabilidad penal
ABSTRACT
The delimitation of cases where conscientious objection applies as justification to exempt from criminal liability,
in the event of non-compliance with legal duties or obligations, generates a criminal sanction; taking into account
the moral and subjective rights that accompany them; therefore, it is not a legal fact because it is recognized by
law, but respect for one's own identity is recognized. The objective of the study was to determine how the
regulation of conscientious objection as a defense against criminal responsibility would help to declare no
criminal responsibility; For this, a basic, non-experimental type study with a quantitative approach was carried
out, as well as the application of a duly validated questionnaire to a sample of 60 professionals with knowledge
in criminal law. The results showed that conscientious objection must be considered a fundamental right that
must be protected and contained in the constitution. In conclusion, we are faced with a constitutionally
recognized right, linking it with the principle of immunity from coercion with the right to freedom of conscience
and the right to dignity.
Keywords: illegality; crime; freedom of conscience; criminal liability
Flores-Chávez, R. I.
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1. INTRODUCCIÓN
Resulta ciertamente paradójico que la aplicación del Ius puniendi estatal tenga restricciones en cuanto a su
ámbito de aplicación, aunque ciertamente es viable y hasta necesario siempre y cuando exista de su
aplicación alguna vulneración a un derecho fundamental (Ovalle Bazán, 2019). De la misma manera, al
conceptualizar la noción de delito como una conducta o acción típica, antijurídica y culpable, se deberán
precisar los elementos concurrentes o que se presuponen, como mínimo, para lograr una imputación penal
acreditando la responsabilidad penal existente por parte del sujeto de la acción (Campoverde et al., 2018).
En el Código Penal peruano se reconoce expresamente, siguiendo la línea positivista, que existen elementos
que generan que una acción dolosa o culposa con contenido penal, sea obviada de la sanción penal que en
casos normales debería darse (Espinoza Ariza, 2019). Bendezú Barnuevo et al. (2014) establecen que la
antijuricidad tiene por objeto detallar en qué condiciones y bajo qué circunstancias la comisión de un delito
no es contra la ley, es decir, el hecho no fija una desaprobación por el ordenamiento jurídico.
Entonces, lo que busca el ordenamiento jurídico penal con el reconocimiento de las causales eximentes es,
más que proponer causales justificantes de una acción que genera responsabilidad penal, lo que busca es
presentar son situaciones lenitivas que hayan sido realizadas intencional o no, por el sujeto (Alvites, 2018).
Respecto al último punto, podemos decir que el art. 20 del Código Penal (2020) vendría a ser un art-
Numerus Apertus, restringido por cuestiones legislativas, puesto que, de la revisión y análisis exegético de
dicho articulado, no se logra apreciar el impedimento a la adición de mayores circunstancias eximentes
como vendría a ser la objeción de conciencia.
Cuando hablamos de objeción de conciencia nos referimos básicamente al enfrentamiento entre un deber
moral y de justicia y un deber legal. Para poder diferenciar la objeción de conciencia de figuras afines, es
importante tener en cuenta que lo que el objetor persigue - su intención- no es obstruir u obstaculizar el
cumplimiento social de la norma legal, sino obtener el legítimo respeto a su propia conciencia (Álvarez
Gálvez, 2017). La objeción de conciencia encuentra su fundamento en el respeto a la libertad de conciencia.
Alvarado et al. (2018) afirman que la objeción de conciencia solo es de carácter personal, pero esta puede
ser invocada por medio de una institución estatal.
Bajo ese contexto, Estrada (2017) afirma que la extensión de la moral es mucho mayor que las regulaciones
mismas, en tal sentido, algo está dentro de la ley cuando actúa en virtud de la misma, por lo que un acto
tiene condición de moral cuando se sujeta a las leyes que tiene una persona sobre lo bueno y malo, en dónde
lo legítimo se sustenta en las leyes actuales establecidas, recalcando que la moral es un criterio individual
e intrínseco, por lo que no todo lo que está legitimado es moralmente aceptable.
Entonces, la objeción de conciencia, incluso en su sentido más riguroso no es opone a la ley propiamente,
sino que, como característica fundamental, es su asunción en primera persona, sin que vaya a implicar a
otras personas o sujetos, de las consecuencias que puedan derivar; es decir la objeción de conciencia es la
primacía de esta (la conciencia) sobre la autoridad y la ley (Montano, 2017). Esta libertad de conciencia
implica que toda persona puede escoger la religión que estime conveniente, así como adaptarse a un
determinado círculo cultural, a una forma de pensamiento, asimilando su comportamiento a decisiones
personales guiadas por el pensamiento individual en armonía con los demás y el respeto al orden socio-
jurídico y la paz social (Silva Abbott, 2015).
En razón de lo que establece el Tribunal Constitucional, en el fundamento 3.14 del EXP. N.o 00012-2008-
PI/TC (2008), expresa que el estado también puede detallar bajo qué circunstancias puede restringir su
acción punitiva; por eso en el art. 20 del Código Penal establece que los casos en que la persona que comete
un acto, en principio ilegal, está exenta de responsabilidad, es decir, su acto se considera irreparable.
Ahora, si bien se ha reconocido la objeción de conciencia como una circunstancia subyacente al derecho a
la libertad e incluso al derecho de dignidad y por supuesto al libre desarrollo de la personalidad (sujeto
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claro está a casos específicos), es hasta el momento un tabú al postularlo como una causal de eximente
penal, por cuanto su desarrollo normativo, e incluso dogmático ha sido sumamente escaso, sin que ello
afecta por supuesto la valoración intrínseca que posee (Montano, 2017).
Como se ha manifestado, aquella objeción de conciencia empieza principalmente en base al derecho a la
libertad, y por lo mismo, necesariamente asume una vertiente negativa y una positiva, en cuanto a su
adición como eximente penal, estamos desarrollando principalmente su vertiente negativa, es decir, la
facultad de no hacer o no ejecutar una acción cuya omisión implica el cometer un delito, como es el caso
del delito de omisión al socorro y exposición al peligro (Takemura, 2022). Sin embargo, el problema se
suscita cuando esta libertad colisiona con otro derecho fundamental, es decir el derecho a la libertad de
conciencia, frente a un deber jurídico, establecido por ley, por lo que, la objeción de conciencia se opone a
la norma jurídica imperativa (Rojas Aguirre, 2021).
En tal sentido, la regulación interna peruana debe adaptarse al reconocimiento de esta libertad; bajo dicho
contexto, el estado debe ser respetuoso con la conciencia individual como norma de dirección para hacer
posible la convivencia entre convicciones y conductas, sin limitar su propia actuación que tiene como
finalidad primordial preservar el orden social, por lo que resulta fundamental la armonización de la
libertad de conciencia de cada uno con la de los demás (García Toma, 2016). Asimismo, es preciso indicar,
que la objeción de conciencia, deriva del derecho fundamental de libertad de conciencia, por lo que sería
posible afirmar, que la primera es un derecho fundamental subjetivo, y como tal causa relevancia en el
ordenamiento jurídico, en ese sentido, es relevante para poder determinar la responsabilidad penal de una
persona (Posada Maya, 2018).
Por tanto, el invocar legítimamente la objeción de conciencia enerva el carácter antijurídico de la acción,
debiendo considerarse una causa de justificación en el ámbito penal. En consecuencia, el desarrollo de la
investigación apunta a delimitar los casos en los que la objeción de conciencia puede aplicar como causa de
justificación para eximir de responsabilidad penal, ante el incumplimiento de un deber u obligación legal,
cuya renuencia a su cumplimiento genera sanción penal; teniendo en cuenta la moral y los derechos
subjetivos que las acompañan.
2. MATERIALES Y MÉTODOS
La investigación fue básica, no experimental de enfoque cuantitativo, donde se utilizaron métodos
hipotéticos, observacionales, documentales deductivos y estadísticos para copilar la información con el fin
de analizarlos estadísticamente. Asimismo, la investigación derivó a un nivel descriptivo, por cuanto se
examinó los efectos de las variables, asumiendo que la variable independiente ha ocurrido señalando
efectos sobre la variable dependiente (Hernández Sampieri et al., 2014).
La población se constituyó por 60 personas, quienes ejercen labor como jueces, especialistas, asistentes,
quienes poseen conocimientos en derecho penal. Asimismo, se tuvo en cuenta que la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, estaría constituida por 12 Juzgados Penales. La muestra fue no probabilística, ya
que se trataba de un grupo determinado de individuos, es por ello, que se consideró un muestreo
intencional que buscaba ser representado, detallado a lo que se señalaba la población.
Los instrumentos utilizados para recopilar la información sustancial fueron en formato encuestas por
medio de preguntas y respuestas con opciones donde contestarán conforme a su opinión en base a sus
conocimientos en la materia aplicada, estos estarán siguiendo una guía secuenciada y predefinida por cada
pregunta planteada según corresponda, y la información sustentaría de los datos serán obtenidos de
fuentes jurídicas, normativas y administrativas relacionadas al objeto de estudio, cabe mencionar que las
encuestas fueron debidamente validadas por juicio de expertos y pasaron por prueba de confiabilidad.
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Para el análisis de los datos resultantes se utilizó cuadros de información comparativos, donde los datos
recolectados de las encuestas se tabularon, del mismo modo se aplicó el programa de Excel para la
realización de gráficos estadísticos que refleje didácticamente la información obtenida, además este
análisis permitió la utilización de libros, manuales, informes, normas, ente otros, con la finalidad de dar
respaldo demostrativo, donde lo planteado en la realidad y la teoría fueron medidos por su validez.
3. RESULTADOS Y DISCUSIÓN
En esta sección se presentan y analizan los resultados de la aplicación de los cuestionados a la población
objeto de estudio. Para tal efecto se muestra en la Figura 1, los datos obtenidos sobre si se debe considerar
como derecho fundamental que las personas actúen de acuerdo a su propia conciencia personal y subjetiva,
tenemos como resultado la afirmación unánime de la población que considera correcto que la guía de las
personas con respecto al uso de su propia conciencia, es decir, costumbres, creencias, religión debe ser
protegido y amparado como derecho.
Figura 1. ¿Considera usted que es un derecho fundamental que las personas actúen de acuerdo a su propia
conciencia personal y subjetiva, es decir, costumbres, creencias, religión?
La Figura 2 se muestra como el 83% de la población encuestada refiere estar de acuerdo si por medio de la
moral y la cultura de una persona de cómo se desenvuelve en la sociedad puede significar que nos
encontremos en situaciones de comisión de un delito sin que estos tengan conciencia de lo que significa, no
obstante, esta opinión no es acorde al 13% de encuestados, mientras que el 4% ha dejado incertidumbre
en su opinión. En base a estos datos se confirma por mayoría que la cultura y la moral es determinante ante
la conducta de una persona sobre la comisión de un delito.
Figura 2. ¿Considera usted que la moral y cultura de una persona establece como se desenvolverá en la sociedad y
puede significar la comisión de un delito positivamente expreso sin que este tenga conciencia de lo que significa?
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En lo mostrado por la Figura 3, se destaca que de los 60 encuestados, 57 están de acuerdo que la objeción
de conciencia es un eximente de la responsabilidad penal, siendo así que la mayoría de conocedores en la
materia muestra conformidad con lo planteado en el presente trabajo, siendo que solo 3 personas
mostraron su disconformidad o comentaron no inclinarse ante una posición.
Figura 3. ¿Considera usted que la objeción de conciencia es un eximente de la responsabilidad penal?
No obstante, por más que la objeción de responsabilidad sea considerada como eximente de
responsabilidad, esta no escapa de que tenga que pasar por la teoría del delito para poder determinar si se
puede configurar o la misma, por ello cuestionamos si el eximir solo se atribuye ante la falta de dolo,
teniendo como resultado una postura negatoria del 96% de la población cono se muestra en la Figura 4,
demostrando que para eximir la responsabilidad de un delito, este tiene que configurar la culpabilidad de
la misma, no siendo exclusivamente de dolo.
Figura 4. ¿Considera usted que el eximir responsabilidad penal se atribuye solo por la falta de dolo en la comisión
del delito?
El atenuante ante la comisión de un delito lo retribuido directamente con la responsabilidad del sujeto que
interviene en el hecho delictivo, logrando así la disminución de la sanción establecida, en ese sentido y en
complemento con lo comentado con anterioridad, la objeción de conciencia si debe ser considerado como
un atenuante ante alguna comisión de un delito. En la Figura 5 se contempla que la mayor parte de la
población encuestada se encuentra conforme ante esta premisa.
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Figura 5. ¿Considera usted que la causal de objeción de conciencia es también una atenuante frente a la comisión de
un delito?
Sin embargo, por más que la mayoría considere que pueda configurarse como un eximente, esto tiene que
ser en virtud de los delitos que se estén configurando. Por ello se realizó al cuestionar si, ante delitos contra
la libertad individual la objeción de conciencia puede ser una causal de eximir responsabilidad, siendo el
28% de la población como resultado de los que demostraron su disconformidad de ello y teniendo una
aprobación del 60% (Figura 6), que, a pesar de ser aprobatorio, el porcentaje es menor en comparación de
lo mostrado anteriormente.
Figura 6. ¿Considera usted que la objeción de conciencia puede ser una causal eximente de responsabilidad penal
frente a delitos contra libertad individual?
En el mismo sentido, al referirnos a delitos contra la vida, el cuerpo y la salud salió en un resultado más
favorable, en la Figura 7 se obtiene el 78% de aprobación por parte de los encuestados, aun mostrando
disconformidad de 22%. Ante la configuración de estos delitos, tanto el fiscal como el juez tienen que
analizar y demostrar fehacientemente si se cumplen los elementos necesarios para exonerar la
responsabilidad al sujeto autor de los hechos.
Figura 7. ¿Considera usted que la objeción de conciencia puede ser una causal eximente de responsabilidad penal
frente a delitos contra la vida, el cuerpo y la salud?
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Asimismo, ante delitos contra la paz pública o la utilización de recursos naturales se puede adecuar más el
causal eximente de responsabilidad, esto en virtud que la acción del autor del hecho delictivo, siendo una
persona natural puede encontrarse sujeto a la moral y/o costumbre que le han inculcado en gran parte de
su vida. En la Figura 8 se puede visualizar que el 92% de la población afirma esta premisa, siempre y cuando
no recurra a reincidencia por el mismo delito.
Figura 8. ¿Considera usted que la objeción de conciencia puede ser una causal eximente de responsabilidad penal
frente a delitos contra la paz pública o la utilización de ciertos recursos naturales?
A diferencia de lo anterior, es distinto cuando los sujetos de la acción delictiva son personas que asumen
cargos, son funcionarios o representantes ante una empresa o entidad, esto debido a que poseen
responsabilidad sobre otras personas, imponiendo la moral o costumbre personal por un correcto
desempeño ante la sociedad. Es por ello que en la Figura 9 se configura que un 80% de la población muestra
estar en completo desacuerdo de configurar una causal de eximir responsabilidad penal a delitos contra la
administración pública.
Figura 9. ¿Considera usted que la objeción de conciencia puede ser una causal de eximente de responsabilidad
penal frente a delitos contra la administración pública?
Los derechos fundamentales subjetivos refieren a la protección de un ciudadano ante intervenciones de
autoridades competentes de manera injustificada y arbitraria, del mismo modo se tiene la facultad de que
la persona pueda exigir al Estado cumplir con acciones concretas en favor de propia defensa. Entendido
ello, en la Figura 10 para el 75% de la población encuestada, afirma que es posible eximir de
responsabilidad penal ante estos derechos. Por el contrario, un 25% no se encuentra conforme o no
responde postura alguna.
Figura 10. ¿Considera usted que los derechos fundamentales subjetivos pueden ser eximentes de responsabilidad
penal?
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Entendido el derecho fundamental subjetivo que corresponde cada ciudadano, y la importancia de la
objeción de conciencia para una persona en base a su propia libertad de pensamiento y religión, esta última
podría ser considerada como derecho fundamental, es por ello que en la Figura 11 ante la interrogante la
mayor parte de la población encuentra acertado que sea considerado como parte de los derechos
fundamentales subjetivos, para que puedan ser aplicados en la protección de la libertad de su moral y
creencia.
Figura 11. ¿Considera usted que la objeción de conciencia es un derecho fundamental subjetivo al ser parte del
contenido esencial de las libertades constitucionales como núcleo común de la libertad de pensamiento y de
religión, en concreto de la libertad de conciencia?
Al encontrarnos dentro del procedimiento penal, el juez tiene que cumplir el rol de dirigir el proceso,
respetando la imparcialidad y el correcto deber de los sujetos implicados. Si consideramos la objeción de
conciencia dentro de estos derechos fundamentales subjetivos, estos sirven como defensa propia, por lo
que el juez tiene que analizarla para que esta pueda ser empleada de manera correcta. En virtud a ello, la
Figura 12 muestra que el 94% de la población encuestada encuentra correcto que los jueces dentro de su
control puedan utilizarlo como eximentes de responsabilidad penal en casos de atentados de derechos
fundamentales referidos al agente del delito.
Figura 12. ¿Considera usted que dentro del control ejercido por los jueces la objeción de conciencia debe estar
establecida como un eximente de responsabilidad penal en casos donde se atente los derechos fundamentales
descritos del agente del delito?
Finalmente, los puntos referidos anteriormente tienen que aplicarse en respeto a los derechos
fundamentales que la constitución peruana y los convenios internacionales establecen. En razón a ello, de
manera unánime, la población encuestada asegura los derechos fundamentales son inherentes a las
personas, guardando distinción en su etnia, raza, sexo, religión o cualquier otra condición que le se
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distinguida, y en respeto a ello, el sistema judicial peruano tiene que encontrarse dentro de su rango
constitucional, para llevar una eficaz acción jurisdiccional a cualquier persona.
Figura 13. ¿Considera usted que los derechos fundamentales son inherentes a toda persona sin distinción de su
sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición, y el sistema judicial debe prevalecer
su rango constitucional?
3.1. Discusión
Por los datos obtenidos se puede llegar a deducir que la objeción de conciencia debe ser considerado un
derecho fundamental subjetivo, pues, este se encuentra en el contenido de derechos constitucionales, como
la libertad de expresión, religión, creencia, costumbre y derechos de libertad intelectual, y que por ello los
Juzgados Penales, deben impartir el control en el proceso que exima de responsabilidad penal a los agentes
que actúen por medio de la objeción de conciencia en la comisión de ciertos tipos de delitos, que guarden
relación con la protección de los derechos fundamentales mencionados, en relación a ello, Posada Maya
(2018) menciona que la objeción de conciencia puede ser tratada de dos formas, como causal de atipicidad
por ausencia de imputación objetiva, cuando la desaprobación del riesgo se ata directamente al ejercicio
legítimo de derechos subjetivos.
Asimismo, Montano (2017) refiere que la objeción de conciencia si bien no puede ser invocado como un
derecho absoluto, sus límites no pueden afectar la esencialidad de ese derecho. Por lo que se puede enerva
el carácter antijurídico de la acción, debiendo considerarse una causa de justificación en el ámbito penal.
Del mismo modo Figueroa Gómez & Zuluaga Suárez (2012) señalan que la objeción de conciencia puede
ser causal de justificación dentro de la jurisdicción al encontrarse establecido como causal de ausencia de
responsabilidad en el artículo 33-5 del código penal militar, siempre que esté dentro de lo que exige el tipo
penal.
Zambrana González (2015) señala del análisis realizado sobre el concepto de conciencia para efectos de la
dogmático jurídico-penal no agotando las tantas posibles concepciones sobre el término que podrían
elaborar, y de las discusiones tanto en la dogmático jurídico-penal de Alemania, Portugal y España, se logró
esbozar unas características neurálgicas para definir y, por ende, diferenciar o contrastar, la objeción de
conciencia para efectos penales.
Acosta-Alvarado (2022) señala que el ejercicio de la objeción de conciencia en el escenario de la medicina
presenta grandes tensiones entre lo moral y lo legal, por tal razón su complejidad desborda el ámbito de
los correcto y lo incorrecto, la relación que tiene la objeción y la responsabilidad penal, tiene que ver con
la posible afectación de bienes jurídicos tutelados a causa de la solicitud de este derecho.
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4. CONCLUSIONES
Se concluye que la objeción de conciencia, se cimienta casi exclusivamente en el derecho a la libertad de
conciencia, y en algunos aspectos al derecho de la dignidad; es por ello que al ser incorporado dentro del
art. 20° del Código Penal como eximente de responsabilidad penal llega a generar una disyuntiva porque
permite que el ámbito privado de una persona genere consecuencia jurídicas, y a su vez deba reconocer
que la objeción de conciencia asume importancia gradual como justificante de la responsabilidad, aunque
no implica que sea absoluto, sino que deba regirse en determinados límites. Es por ello que dicho derecho
posee dos vertientes: la positiva, expresada en la acción de concientizar y la vertiente negativa, basada en
la omisión de hacer, tal es así que es necesario que se evalúen todas las condiciones del delito para verificar
que se pueda eximir el delito bajo la justificación de objeción de conciencia. Asimismo, es necesario
recomendar la modificación del art. 20° del Código Penal mencionado como eximente de responsabilidad
penal, en razón de salvaguardar el criterio personal subjetivo referido a la moral individual ya a la vez que
se determine a través de la jurisprudencia, el desarrollo normativo de los criterios eximentes de
responsabilidad, en razón de una correcta aplicación.
FINANCIAMIENTO
Ninguno.
CONFLICTO DE INTERESES
No existe ningún tipo de conflicto de interés relacionado con la materia del trabajo.
CONTRIBUCIÓN DE LOS AUTORES
Conceptualización, curación de datos, análisis formal, investigación, metodología, supervisión, validación,
redacción - borrador original, redacción - revisión y edición: Flores-Chávez, R. I.
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