Rodríguez-Alván, R.
7 Rev. Cient. Ratio. Iure. 2(2): e362; (jul-dic, 2022). e-ISSN: 2810-8159
importancia para la práctica jurídica y la aplicación de la ley no siendo ajena ni mucho menos apartada en
las decisiones coercitivas preventivas.
Además, frente a la relevancia probatoria que se mantiene al momento de la presentación de los
requerimientos sobre detenciones preliminares, y que más adelantes se ven concedidos a través de un
juicio valorativo meramente subjetivo, el mismo que claramente se aleja de la seguridad jurídica que
debería prevalecer, más aún en una situación de vulneración o de restricción de derechos fundamentales
tan valiosos, como es el de la libertad.
En consecuencia, dicha terminología subjetiva no se escapa de la figura de mucha popularidad, en cuanto a
utilización en el Perú, la conocida detención preliminar. La misma que se viene requiriendo como si esta
fuera un pre-requisito de un futuro requerimiento de prisión preventiva tal como afirman Vásquez-Mejía
& Trelles-Vicuña (2020),como un medio de presión para que la persona detenida emita la confesión por lo
que el problema expuesto como se puede verificar de los propios resultados, no es sólo la terminología
subjetiva ya señalada, sino que para la figura de la detención preliminar para Sarda-Lloga et al (2020) no
se ha desarrollado un estándar probatorio, ocasionando una interpretación mucho más temeraria al querer
utilizar el estándar de prueba de “sospecha simple” con el que se inicia las diligencias preliminares para
poder requerir válidamente y en un futuro fundar un requerimiento de detención preliminar.
Entonces, podemos deducir que, en primer lugar, la Sentencia Plenaria Casatoria Nº 1-2017 omitió precisar
el nivel probatorio que sea requerido para la imposición de una detención preliminar judicial, dentro del
marco de las diligencias preliminares, lo que implicaría que en la práctica se realice una errónea
interpretación en ese aspecto, exigiendo simplemente una sospecha simple, que fuese base para el inicio
de la investigación, sin embargo en este punto hablamos de una medida coercitiva personal que va a tener
una afectación directa a la libertad personal del procesado, no pudiendo exigirse el mismo estándar.
Ahora bien, conforme se mencionó el principio de progresividad significará que mientras más avance el
proceso penal, mayor es la fundamentación de cada acto procesal conforme a la etapa pertinente, en
consecuencia, no podrá existir un único nivel o estándar probatorio, pues en base a los distintos momentos
procesales se requerirá distinto nivel de justificación probatoria, pues el proceso penal no es estático, lo
que hace obligatorio la aplicación de diversos estándares de prueba; es decir: primero: iniciar diligencias
preliminares, segundo: adoptar medidas cautelares; y por último requerir la acusación penal, y seguir con
el proceso hasta la emisión de la sentencia (Silva Sánchez, 2018).
Por otra parte, es posible precisar luego de la información y opiniones recopiladas a lo largo de la presente
investigación que, nuestro sistema procesal penal requiere de manera urgente la delimitación de un nivel
o estándar de prueba para las medidas cautelares dictadas dentro del proceso, en consecuencia para la
aplicación de la detención preliminar debe existir más que una sospecha simple, por lo que Ortiz García
(2021) indica que en el caso de delitos de los cuales sea idóneo la imposición de la medida cautelar de
prisión preventiva o de otros aspectos, se tiene que admitir los medios de prueba, los cuales han sido
ofrecidos por la parte de la defensa del imputado, en tanto esta es necesaria únicamente para iniciar con la
indagación preliminar, sin embargo no resulta congruente requerir el mismo estándar para la apertura de
la investigación que para una imposición de medida coercitiva personal con incidencia en la libertad del
individuo.
En ese sentido, habiendo incluido el estándar probatorio de la sospecha plausible, el Poder Judicial al
momento de declarar fundado un requerimiento de detención preliminar judicial, buscando evitar el uso
indiscriminado del mismo, deberá realizar una evaluación conforme al artículo 261° del CPP, además el
estándar probatorio de sospecha plausible, estará entre la sospecha inicial simple y la sospecha reveladora.