Vásquez-Torres, C. E.
5 Rev. Cient. Ratio. Iure. 2(2): e350; (jul-dic, 2022). e-ISSN: 2810-8159
concreta imputación seguida en su contra. Procurando evitar cualquier vulneración al derecho de defensa,
en donde el abogado defensor cuando menos tiene que desplegar una mínima actividad probatoria, pues
una defensa pasiva por lo general es no tener mayor participación en el proceso, limitándose a asentir lo
señalado en la acusación.
El segundo estándar establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos concerniente a la
inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado sobre la base de esta argumentación, es al
juez, quien lleva la dirección del proceso, sobre quien recae la responsabilidad de controlar la efectividad
de la garantía de contratar un abogado defensor que supere las expectativas de una defensa meramente
formal, y permita el desenvolvimiento de actuaciones concretas, que de acuerdo con los saberes técnicos
del abogado defensor, resguarde la vigencia constitucional del derecho de defensa, y la igualdad entre las
partes, a través de una correcta fundamentación y/o actividad argumentativa a favor de los intereses del
procesado.
Lo anterior antes dicho permite desvirtuar aquellos patrocinios de abogados defensores en donde
únicamente no presentan oposiciones al poder punitivo del estado expresado en la teoría incriminatoria
del órgano acusador, siendo la intervención del abogado defensor meramente formal. Así en el decurso de
la etapa del Juzgamiento, cuando el Juez les conceda la palabra a efectos de escuchar su posición con
respecto a alguna situación dentro del proceso (Páez Cuba, 2020) en la oralización de una documental,
únicamente esboce la conformidad o la no oposición con respecto a este punto debatido, y que tal situación
sea manifiestamente repetitiva a lo largo del desarrollo del debate. Ante estos casos se erige como estándar
de actuación de la defensa técnica, el contar con un adecuado nivel de actividad argumentativa, que
demuestra que dicha defensa trasciende los cauces de la mera formalidad.
El tercer estándar establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos concerniente a la carencia
de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, tales vulneraciones fueron manifiestamente evidentes,
que el propio ente acusador resaltó el incuestionable rol deficiente que desempeñaba el abogado defensor,
señalando que la defensa técnicas y letrada del acusado no habría sido eficazmente ejercida. Asimismo, el
propio tribunal remarcó a la defensa en varias oportunidades sobre el procedimiento correcto para el
interrogatorio de testigos, de manifestar el impedimento de formular preguntas ambivalentes, ambiguas o
capciosas, de cómo ofrecer pruebas para los intereses de su patrocinado, entre otros. Debido a este
antecedente se genera como un estándar para el rol profesional del abogado litigante, el contar con
conocimientos técnicos jurídicos para el resguardo de la defensa técnica de un proceso, el mismo que se
erige como estándar por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Rodríguez Chávez, 2021).
El cuarto estándar establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos concerniente a falta de
interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado donde se puede evidenciar la
interposición de recursos impugnatorios es una forma de resistirse a la acusación, ésta resulta
indispensable cuando el procesado ratifica su inocencia y ésta debe ser probada en juicio. Por lo tanto, los
abogados defensores deben utilizar todos los mecanismos habidos dentro del campo procesal para
contribuir a ello. Si estamos ante una defensa que no se allana a la acusación, entonces es evidente que
deberá resistirse, por ende, la defensa técnica como estrategia, no puede resultar de sus actuaciones una
pasividad de tal forma que presuma estar de acuerdo con la acusación, cuando resulta claro que no cuenta
con una teoría del caso.
El quinto estándar establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos concerniente a la
indebida fundamentación de los recursos interpuestos presentados genera menoscabo al derecho de
defensa del procesado, materializándose como resultado la nulidad de todo lo actuado por una manifiesta
deficiencia en el ejercicio del rol profesional del abogado litigante, tanto más si éste es proporcionado por
el propio estado quien es el garante de los derechos de las personas. Para Manrique (2005), la debida