Recibido:
15/11/2020
Revisado:
15/12/2020
Publicado:
31/01/2021
El
derecho de propiedad comunal en el marco del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) en las comunidades nativas del distrito de
Chazuta, Provincia y Región de San Martin
The right of communal property within
the framework of Convention 169 of the International Labor Organization (ILO)
in the native communities of the district of Chazuta,
Province and Region of San Martín
Cenepo Mozombite, Basilio1
y Bardales del Aguila, Lionel1[0000-0002-9110-4475]
1Universidad Nacional de San
Martín, Tarapoto, Perú
Resumen.
El objetivo fue estudiar el derecho de la propiedad de
las comunidades nativas del distrito de Chazuta, provincia y región de San
Martín reconocido
en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT). La investigación es de tipo aplicada de
enfoque mixto cuantitativo-cualitativo, el diseño no experimental de nivel
descriptivo transversal, la población y muestra de estudio la conformaron 64
pobladores y 4 Apus de las comunidades nativas Kechwas de Mushukllacta de Chipaota, Shilcayo, Canayo y Llucanayacu; ubicadas en el distrito de Chazuta. Para
recoger la información se utilizaron dos cuestionarios: Una encuesta para los
pobladores y una entrevista estructurada para los Apus. Los resultados de las encuestas
muestran que el 61% de los pobladores desconocen la cantidad de hectáreas
pertenecientes al territorio comunal; el 39% de encuestados reconocen que el
Estado les brinda apoyo para la titulación de su territorio. Los Apus de las Comunidades de Shilcayo y Canayo,
afirman que su territorio se encuentra concesionada y superpuesta al Área de
Conservación Regional Cordillera Escalera y Bosque de Protección Nacional
Cordillera Azul. Es evidente, que los rezagos del conflicto histórico por la
ocupación y en muchos casos usurpación del territorio de los pueblos
originarios aún persisten, por lo que el Estado debe priorizar la titulación de
su territorio comunal, para así evitar la ocupación ilegal de su territorio.
Palabras
clave: comunidades nativas, convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), propiedad comunal
Abstract. The purpose of this
research was to study the communal property right recognized in Convention 169
of the International Labor Organization (ILO) of the native communities of the Chazuta district, province and
region of San Martín. The research is of an applied type of mixed
quantitative-qualitative approach, the non-experimental design of a
cross-sectional descriptive level, the population and study sample were made up
of 64 inhabitants and 4 Apus and from the Kechwas
native communities of Mushukllacta de Chipaota, Shilcayo, Canayo, Llucanayacu; located in the district of Chazuta,
in the Lower Huallaga basin. To collect the information, two questionnaires
were used: a survey for the residents and a structured interview for the Apus.
The results of the surveys applied to the inhabitants of the four Communities
show that 61% of the inhabitants do not know the amount of hectares belonging
to the communal territory; Likewise, only 39% of the community members surveyed
express that the State provides them with the necessary support for the titling
of their territory, the Apus of the Communities of Shilcayo and Canayo, affirm that their territory is concessioned
or superimposed on the Cordillera Escalera Regional Conservation
Area and Cordillera Azul National Protection Forest. It is evident that the
historical lags of the historical conflict due to the occupation and in many
cases usurpation of the territory of the native peoples still
persist, so the State must prioritize the titling of its communal
territory, in order to avoid the illegal occupation of the territory.
Keywords: communal
property, convention 169 of the International Labor Organization (ILO), native
communities
1
Introducción
Según el Ministerio de Cultura del Perú, “los pueblos
indígenas u originarios son aquellos que tienen su origen en tiempos
anteriores al Estado, y que, además, conservan todas o parte de sus
instituciones distintivas. En el Perú habitan actualmente 55
pueblos indígenas u originarios. De ellos, 51 son originarios de la Amazonía y
4 de los Andes”.
La
investigación materia de estudio, es
relevante y pertinente; porque, en la década presente se han acentuado los
conflictos entre las Comunidades nativas de la Amazonia peruana; en el que se
ven involucrados; el Estado, las Empresas privadas y población migrante (colonos) por
la ocupación de los territorios de las comunidades nativas, el otorgamiento de
concesiones de su territorio con fines de
exploración y explotación, petrolera, minera, forestal
y agraria; que en la mayoría de
los casos se aplican sin tener en cuenta
los parámetros normativos, acuerdos y convenciones suscritas entre el Estado y los organismos
internaciones sobre los Derechos Humanos de la población indígena como: El
Convenio 169 de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos
Indígenas, la Convención Americana de los Derechos Humanos, y la Constitución
Política.
Desde la
Constitución Política de 1920, el Perú reconoce la existencia legal de los
pueblos indígenas; sin embargo, en la práctica estos enfrentan una serie de
dificultades para proteger sus territorios debido a la falta de un mecanismo
eficiente que reconozca sus derechos sobre estos considerando la especial
relación con su entorno y las formas tradicionales de organización y manejo de los mismos. La conceptualización y su reconocimiento, como
pueblo indígena y comunidad nativa; se analiza los alcances de la existencia
legal a que se refiere el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT y los
fundamentos de la propiedad comunal. (OIT, 2014).
Este
trabajo busca contribuir al mejor entendimiento de la relación jurídica del
indígena amazónico con su territorio ancestral y a la función social de la
propiedad comunal. La investigación se desarrolló en cuatro comunidades nativas
del distrito de Chazuta: Mushukllacta de Chipaota, Shilcayo, Canayo y Llucanayacu.
1.1
Los pueblos indígenas en el marco del convenio 169 de
la OIT
El
tratamiento dado por el derecho internacional a las poblaciones indígenas fue
inicialmente realizado por la (OIT), entidad creada en 1919 en el marco de las
negociaciones del tratado de Versalles que dieron origen a la Sociedad de las
Naciones, órgano antecesor de las Naciones Unidas. (Aylwin, Carmona, Meza-Lopehandía, Silva & Yáñez, 2009).
El
Convenio N° 169 por la OIT como el primer tratado
internacional de derechos humanos íntegramente referido a los pueblos indígenas
dado en el marco de la evolución experimentada en el tratamiento de dichos
pueblos y de sus derechos en el Sistema de Naciones Unidas. (Aylwin, Carmona,
Meza-Lopehandía, Silva & Yáñez, 2009).
En efecto,
las perspectivas políticas y filosóficas dominantes a la época de su creación
(1945), llevaron a la Organización de Naciones Unidas (ONU) a dar prioridad a
la protección de los derechos y libertades individuales por sobre los derechos
colectivos. Consecuente con ello, la ONU; enfrentó las violaciones y/o
restricciones de derechos de personas debido a una característica de grupo
(raza, origen étnico o nacional, o cultura), protegiendo los derechos de los
individuos a través del principio de la no discriminación. (Aylwin, Carmona,
Meza-Lopehandía, Silva & Yáñez, 2009).
1.2
El Convenio N° 169 de la OIT y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
El
Convenio N° 169 fue aprobado en Perú por el Congreso
Constituyente Democrático (CCD) de 1993, mediante Resolución Legislativa Nº 26253. El depósito (registro) internacional se hizo el
02 de febrero de 1994, adquiriendo por tanto vigencia desde el 02 de febrero de
1995. Tanto en virtud de la normativa vigente al momento de su ratificación
(Constitución de 1979, artículo 105) como en la vigente en la actualidad
(Constitución de 1993, artículo 55), y dada su condición de Tratado
Internacional de Derechos Humanos, se entiende incorporado al ordenamiento con
nivel constitucional según lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional
Peruano.
El
Convenio 169 de la OIT, protege y reconoce el derecho a la tierra y territorio
de los pueblos indígenas; en su Artículo 13.1. establece no sólo el
reconocimiento material de territorio, sino que, incluye la cultura y los
valores espirituales; asimismo, precisa en los artículos 15 y 16, el concepto
de término tierra incluye el de territorio y el art. 14, prescribe” Deberá
reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan”.
De igual
forma, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas (DNUDPI) señala lo siguiente:
Artículo
26°. - 1) Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y
recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido. 2)
Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar y controlar las
tierras, territorios y recursos que poseen en razón de
la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización,
así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3) Los Estados asegurarán
el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y
recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las
tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de
que se traten.
Por su
parte, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos
(CIDH), en el caso del pueblo Saramaka vs. Surinam,
Sentencia del 28 de noviembre de 2007. (Serie C N°
172, párrafos 120-122) establece:
90.- Las
decisiones de la Corte al respecto se han basado en la relación especial que
los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tiene con su territorio y
en la necesidad de proteger su derecho a eses territorio, a fin de garantizar
la supervivencia física y cultural de dichos pueblos … 120.- Sobre este
particular, la Corte, ha sostenido, previamente, que ña
subsistencia cultural y económica de los pueblos indígenas y túrbales y, por lo
tanto, de sus integrantes, depende del acceso a y el uso de a los recursos
naturales de su territorio, que están relacionados con su cultura y que se
encuentran allí.
En el caso
de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni vs. Nicaragua, sobre Fondo de reparaciones y
costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C N°
79, párrafo 149:
149°. (…) Para
las comunidades indígenas, la relación con la tierra no es meramente una
cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del
que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y
transmitirlo a las generaciones futuras”.
Es preciso
mencionar que, el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, establece que
los tratados internacionales forman parte del derecho nacional. Y la Cuarta Disposición
Final y Transitoria sostiene que los derechos se interpretan de conformidad con
los tratados internacionales de derechos humanos; por lo que los
incumplimientos de dichas normas constituyen faltas a una obligación
internacional del Estado de proteger los derechos ancestrales de los pueblos
indígenas. (Asociación Interétnica de
Desarrollo de la Selva Peruana - AIDEISEP, 2019).
Como puede
observarse, el Derecho internacional; tutela en toda su amplitud el derecho a
la tierra y al territorio de las comunidades nativas; incluyendo el
conocimiento, la espiritualidad, los recursos naturales como medio de
subsistencia, obligando al Estado a salvaguardarlos y otorgar la garantía jurídica sobre dichos territorios.
Dureyttere
(2003), precisa:
El derecho a la tierra y los recursos
naturales no se refiere a la tierra sólo como medio deproducción
y sustento económico sino, lo que es más importante, como territorio que define
el espacio cultural y social necesario para la sobrevivencia física y cultural
del grupo.
1.3
Revisión del tratamiento de la legislación sobre la
propiedad comunal
El
acercamiento al tema del derecho de propiedad debe hacerse a través de la
revisión de las normas legales emitidas por el Estado. Primero la legislación
sobre la propiedad de la comunidad campesina, partiendo del abordaje
constitucional, y luego la forma como son tratados los derechos de los
comuneros sobre la tierra. (Eguren F, Del Castillo L, Burneo Z & Wiener E,
2008)
Conforme a
nuestra actual Constitución (que reitera lo que las constituciones de 1920,
1933 y de 1979 señalaban) el Estado peruano garantiza el derecho de propiedad
de las comunidades campesinas y de las comunidades nativas sobre la tierra. La
propiedad comunal es una de las varias formas de ejercicio del derecho de
propiedad que cuenta con la protección del Estado. El artículo 88 de la
Constitución vigente dice que el Estado: “Garantiza el derecho de propiedad
sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma
asociativa” (el énfasis es nuestro). (Eguren F, Del Castillo L, Burneo Z &
Wiener E, 2008)
La
Constitución de 1979 reiteró las características del régimen de protección de
las tierras comunales, esto es, que eran inalienables, inembargables e
imprescriptibles, pero explicitó dos excepciones a la inalienabilidad (la
decisión de la comunidad y la expropiación por el Estado) al señalar: (Eguren
F, Del Castillo L, Burneo Z & Wiener E, 2008, p.34)
Coincidente
con las normas constitucionales entonces vigentes, el Código Civil de 1984 se
ocupó de las tierras de las comunidades campesinas y nativas en su artículo
136, disponiendo que “Las tierras de las comunidades son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la
Constitución Política del Perú”.
En 1987,
se promulgan dos leyes especiales, relativas a las comunidades campesinas: La Ley General de Comunidades Campesinas, nº 24656 y la Ley de Deslinde y Titulación del Territorio
Comunal, Nº 24657, la primera; dispuso en su artículo
7, en concordancia con la Carta constitucional de 1979:
Asimismo,
se ocupó de definir cuáles eran las tierras comunales, distinguiendo entre las
originarias (que incluyen las tierras eriazas), las adquiridas por el derecho
común y el derecho agrario y las adjudicadas por Reforma Agraria. Dicha Ley
estableció un procedimiento administrativo sumamente expeditivo para la
obtención de títulos por las comunidades campesinas que carecieran de los
mismos o en caso que ellos tuvieran alguna
discrepancia con la realidad. El proceso solo pasaba a los juzgados para la
definición del área sobre la cual no pudiera establecerse con claridad el
derecho de propiedad de la comunidad. (Eguren F, Del Castillo L, Burneo Z &
Wiener E, 2008, p.35)
1.4
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. N° 01126-2011-HC/TC)
El caso
seguido por Juana Griselda Payaba Cacique, presidenta de la Comunidad
Nativa (Shipibo) Tres Islas, contra la intromisión en el ámbito de su
territorio de madereros y mineros informales e ilegales que en Primera
instancia y en la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de agravio
constitucional, recurriendo a la Sala
Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima;
instancia que vuelve a declarar improcedente la demanda por los motivos
expuestos anteriormente. Por lo que la demandante decide recurrir al Tribunal
Constitucional.
El TC,
falla y resuelve: 1) Declarar fundada
la demanda de autos en lo que respecta a la afectación del derecho a la
propiedad de la tierra comunal y del derecho a la autonomía comunal de la
Comunidad Nativa Tres Islas. En consecuencia, NULA la Resolución N.º
8, de fecha 25 de agosto de 2010, derivada del Expediente N.º 00624-2010-0-2701-JR-PE-01,
expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Madre de Dios. 2) ORDENA a la Sala Mixta y Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios emita una nueva
Resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia y, 3) ORDENA que cesen los actos de violación del
territorio de la propiedad comunal y de autonomía de la Comunidad Nativa Tres
Islas vinculados a este caso.
Al
respecto el Tribunal Constitucional en el párrafo 22 del mencionado expediente
establece:
22. Y si bien la constitución hace referencia
a la protección de las tierras de las comunidades campesinas y nativas
[artículo 88° y 89° de la Constitución], sin recoger el concepto de territorio
de forma expresa, el Convenio 169 establece en su artículo 13° que la
utilización del término ‘tierras’ debe incluir el concepto de ‘territorios’; la
diferencia entre el concepto de tierra y territorio radica en que el primero se
encuentra dentro de una dimensión civil o patrimonial, mientras que el segundo
tiene una vocación política de autogobierno y autonomía. Así, esta dimensión
política del término territorio se ajusta a la realidad de los pueblos
indígenas, que descienden de las poblaciones que habitaban lo que ahora es el
territorio de conquista y colonización, mantienen sus instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o partes de ellas.
2
Materiales y métodos
La
investigación es de tipo aplicada de
enfoque mixto cuantitativo-cualitativo; porque, para recoger la información
correspondiente al conocimiento sobre la
situación de las comunidades nativas de Mushukllacta
de Chipaota, Shilcayo, Canayo
y Llucanayacu, pertenecientes al distrito de Chazuta
(Bajo Huallaga), Provincia y Región San Martín; en lo referente al proceso de
reconocimiento y titulación de la propiedad y territorio comunal, se aplicó una
encuesta, cuyos resultados fueron procesados cuantitativamente a través de la tabla de frecuencias y una
entrevista estructurada aplicada a los 4 Apus de
dichas comunidades nativas. Ambos instrumentos se orientan a identificar la
percepción de pobladores y Apus sobre la problemática
de la integridad y salvaguarda del derecho a la propiedad comunal ocupado
ancestralmente por la población originaria asentada desde antes de la
colonización europea.
La
población y muestra de estudio la conforman 64 Pobladores de las Comunidades
nativas, tomándose a 16 pobladores de cada comunidad a quienes se les aplicó
una encuesta conformada por un cuestionario de 11 preguntas; cuyos resultados
se presentan en 11 tablas de frecuencia y 4 Apus; a
quienes, se les aplicó una entrevista con 11 preguntas, cuyo análisis
cualitativo y cuantitativo se resume en una tabla resumen.
El diseño
de la investigación fue no experimental, de tipo descriptivo transeccional;
porque, se orientó a recoger información sobre hechos ocurridos en el medio
natural con una sola medición, sin manipulación de variables. El procedimiento
para la ejecución de la investigación, se desarrolló
en tres (03) etapas:
Etapa I:
Gabinete inicial. - Se seleccionó el tema y se realizó la verificación de
Antecedentes, se caracterizó la realidad problemática, elaborándose la
Justificación, Hipótesis y Variables, el Marco Teórico (Dispersión Temática) y
Cuestiones Administrativas.
Etapa II:
Trabajo de Campo. - Se aplicaron los instrumentos de recolección de datos
entrevistándose a cuatro Apus y 48 pobladores de las
comunidades, para identificar el nivel de conocimiento sobre el derecho de
propiedad comunal, se solicitó documentación a la SUNARP para conocer si las
comunidades nativas (Mushukllacta de Chipaota, Shilcayo, Canayo, Llucanayacu) del distrito de Chazuta cuentan con personería
jurídica.
Etapa III:
Gabinete final. - Se analizó y procesó la información y datos recogidos; cuyos
resultados se presentan en tablas de frecuencia y gráficos. Finalmente se
redactó el Informe de tesis, recomendando a los organismos competentes para la
solución del problema de la vulneración del derecho de propiedad comunal de las
Comunidades nativas de la región San Martín y de la Amazonía peruana.
3
Resultados y discusiones
Los
Resultados de la encuesta aplicada a los pobladores de las Comunidades Nativas:
Mushuk Llacta de Chipaota,
Shilcayo, Canayo y Llucanayacu,
se presentan en tablas que a continuación se presentan:
Tabla 1
Fuente: Elaboración propia |
Interpretación: En la Tabla 1 se observa que 39 comuneros encuestados que
representan el 61% respondieron que SI CONOCE cuántas hectáreas aproximadamente
del territorio pertenecen a la comunidad, 35 comuneros, el 39% respondió NO
CONOCE. El porcentaje más alto de conocimiento corresponde a la Comunidad Mushuk Llacta de Chipaota; siendo
la comunidad con menor conocimiento la de Canayo; ya
que, de los 16 encuestados, el 63% manifestó no tener conocimiento, lo propio
ocurre con las comunidades de Shilcayo y Llucanayacu,
en el que se manifiesta un 44% de desconocimiento.
Tabla 2
|
Interpretación: Se observa que (48) encuestados,
correspondiente al 75% respondieron que, SI CONOCE que el territorio comunal
tiene los linderos establecidos, el 25% manifiesta no conoce. El porcentaje más
alto de desconocimiento se presenta al 7% y 6% en las comunidades de Shilcayo y
Canayo, mientras que la Comunidad con 0% es la de Mushuk
Llacta de Chipaota.
Tabla 3
|
Interpretación: En la tabla se observa que 28 comuneros
(37.50%) respondieron que la comunidad les otorgó 10 a 30 hectáreas para ser
trabajadas, así mismo 25 comuneros (31.25%) aseveraron que la comunidad les
otorgó de 30 a 60 hectáreas, por consiguiente 5 comuneros (25%) aseguraron que
la comunidad les cedió entre 60 a 100 has y 6 comuneros indican que les fueron
concedidas más de 100 hectáreas.
Tabla 4
|
Interpretación: La tabla muestra que, el 75% que representa
a 48 comuneros; respondieron que las tierras se dedican para sembríos
agrícolas; el 19%, lo dedican para conservación y 4 que representan el 6% para
otros fines. La comunidad de Canayo es la que
manifiesta mayor porcentaje (31%) de dedicación para Conservación. En lo
referido a otros, se refieren a tierras dedicadas para pastos, en el que
figuran 2 (13%) comuneros de Mushuk Llacta de Chipaota, con cero (0%) de áreas para pastos figura la
comunidad de Shilcayo.
Tabla 5
|
Interpretación: En la tabla se observa que 43 comuneros
encuestados (67%) aseveraron que Sí han sufrido alguna invasión por
inmigrantes, de los cuales 21 comuneros (33%) contestaron que No han sido
invadidos. Las Comunidades de Mushuk Llacta de Chipaota y Shilcayo presentan un mayor porcentaje de
invasión, seguidos por Llucanayacu y Canayo
Tabla 6
|
Interpretación: De la tabla se observa que 39 comuneros que
representan el 61% de encuestados confirmaron que el Estado No apoya el proceso
de reconocimiento de las tierras y de su territorio, 25 comuneros que
representa el 39% confirmaron que Sí el estado viene apoyando el proceso de
reconocimiento de las tierras otorgadas y al territorio de la comunidad. Los comuneros de Mushuk
Llacta de Chipaota, Shilcayo y Canayo
reconocen los porcentajes más bajos de apoyo estatal; el porcentaje más alto de
reconocimiento lo manifiestan los comuneros de Llucanayacu
(20%).
Resultados de las entrevistas realizadas al APU de las comunidades
nativas: Mushuk
Llacta de Chipaota, Shilcayo, Canayo
y Llucanayacu
Pregunta 1: ¿Conoce cuánto es el área (en hectáreas) aproximado del territorio que
pertenece a su comunidad?
Respuestas: El APU de la comunidad nativa de Mushuk Llacta de Chipaota, respondió que si conoce y cuentan con 5872
hectáreas con título y resolución, además de encontrarse terrenos que aún están
en ampliación. Los Apus de las comunidades de Shilcayo, Canayo y Llucanayacu; manifiestan no conocer ni cuentan con datos
precisos sobre el área del territorio comunal.
Pregunta 2: ¿Conoce usted si el territorio de la comunidad tiene los linderos
establecidos?
Respuestas:
El APU de la comunidad nativa de Mushuk Llacta de Chipaota manifestó que su territorio tiene los linderos
establecidos. El APU de la Comunidad de Canayo, precisó que lo tiene en parte:
que por un lado con Santa Rosa de Chipaota y el
Parque Cordillera Azul, faltando con Callanayacu. Los
APUs de las comunidades de Shilcayo y Llucanayacu; manifiestan no conocen ni tienen los linderos establecidos.
Pregunta 3: ¿De qué manera los miembros de su
comunidad ingresaron a ocupar el territorio que hoy ostentan?
Respuestas.
- Los cuatro APUs de las comunidades Mushuk Llacta de Chipaota, Shilcayo, Canayo y Llucanayacu, respondieron que el
territorio se les otorgó por herencia.
Pregunta 4: ¿Desde cuándo viene ocupando el territorio
comunal?
Respuestas:
El APU de la comunidad nativa de Mushuk Llacta de Chipaota, indicó que lo
vienen ocupando desde muchos años atrás y
que fueron sus antepasados quienes nos legaron los territorios. Por su parte el APU de la comunidad de Shilcayo,
menciona desde el año 1960,
el de Canayo desde al año 1971 y Llucanayacu; desde
el año 1965.
Pregunta 5: ¿Conoce usted si los territorios
comunales vienen sufriendo constantes invasiones por inmigrantes?
Respuestas:
Los Apus de
las comunidades nativas de Mushuk Llacta de Chipaota y Canayo respondieron que si existen personas u inmigrantes que atentan o
invaden nuestros territorios. Los Apus de las
comunidades de Shilcayo y
Llucanayacu; manifestaron no conocer
ni registran casos de invasión de su territorio por migrantes.
Pregunta 6: ¿Qué acciones realizando ustedes
frente a las invasiones de sus territorios por parte de los inmigrantes?
Respuestas:
Los Apus de
las comunidades nativas de Mushuk Llacta de Chipaota y Canayo respondieron que en este caso constatamos quien les faculta invadir el
territorio, para luego comunicar a las autoridades competentes, luego
desalojamos. Los Apus de las comunidades de Shilcayo y Llucanayacu; no haber desarrollado
ninguna acción por no registrar la invasión de su territorio.
Pregunta 7: ¿El territorio comunal se encuentra
inscrito en registros públicos, de ser afirmativa su respuesta, a quien
corresponde su titularidad?
Respuesta:
Los cuatro APUs de las comunidades Mushuk Llacta de Chipaota, Shilcayo, Canayo y Llucanayacu, respondieron que, Si está
inscrito en la SUNARP, directamente a nombre de la comunidad. En el caso de la comunidad de Canayo; precisa el registro es de la Comunidad, pero no del territorio.
Pregunta 8: ¿El territorio comunal se encuentra
dentro del área de Conservación Regional o dentro de la zona de conservación
Nacional?
Respuestas:
Los APUs de las comunidades de Mushuk Llacta de Chipaota
y Llucanayacu Respondieron que No está dentro ni
del Área de Conservación Regional ni dentro de la Zona de Conservación
Nacional. Por su parte, los APUs de Shilcayo y Canayo;
manifiestan que sí sus territorios se
encuentran dentro del Área de Conservación Regional Cordillera Escalera.
Pregunta 9: ¿Conoce usted, la existencia de áreas
concesionadas que forman parte del territorio de su comunidad?
Respuestas: El APU de la comunidad de Mushuk Llacta de Chipaota, indicó
que existían áreas concesionadas que ya fueron desalojados. El de la Comunidad de Shilcayo indica sólo el de la
Área de Conservación Regional Cordillera Escalera. El APU de Canayo Respondió
que Sí, el Parque Nacional Cordillera Azul. Y el de Llucanayacu
manifiesta no conocer de área concesionada.
Pregunta 10: El estado en la actualidad viene
apoyando con la protección y conservación del área que ocupa su comunidad?
Respuestas:
Los APUs de las Comunidades de Mushuk Llacta de Chipaota, Canayo y Llucanayacu,
manifestaron que actualmente ya no existe ningún apoyo por parte del
estado con la protección y conservación del área que ocupa la comunidad. Solamente el APU de Shilcayo indicó: que el
estado Sí les apoya con la protección y conservación del área que ocupa su
comunidad.
Pregunta 11: ¿Si un miembro de la comunidad quiere
disponer del predio que viene conduciendo, puede hacerlo?
Respuestas:
El APU de la Comunidad de Mushuk
Llacta de Chipaota que sólo puede vender su área trabajado, es
decir con plantaciones. En cambio,
los APUs de las Comunidades de Shilcayo, Canayo y Llucanayacu, respondieron
que No puede hacerlo ya que está prohibido la venta del territorio dentro de la
comunidad. El APU de Llucanayacu recalca
que este acto es castigado.
Discusión
La Constitución Política del Perú,
en su art. 89 reconoce la existencia legal de las comunidades nativas, allí
precisa la realización de procedimientos administrativos para que la comunidad
acceda al reconocimiento e inscripción de su personería jurídica y para el
reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre los territorios comunales que
estos pueblos ocupan. Ortega (2014) afirmó: de la revisión de los títulos de 11
comunidades del Río Ene (entre ellas el de la C.N Samaniato)
y 28 comunidades del Río Tambo, pudo comprobar que primero se reconoce la
existencia de una “comunidad nativa” y luego la propiedad del territorio que
esta posee.
La mayoría de estos títulos se
han logrado por el esfuerzo de las propias organizaciones indígenas con el
apoyo de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs),
que a través de convenios y con financiamiento de la cooperación internacional,
consiguieron los fondos para financiar estos procesos, realizando un contraste
con la presente investigación las comunidades nativas de Mushukllacta
de Chipaota, Shilcayo, Canayo,
Llucanayacu del distrito de Chazuta, cuentan con
personería jurídica, pero sin embargo hasta el momento no cuentan con la
propiedad de sus territorios, conllevando a diversos conflictos, principalmente
por la invasión de migrantes, que de diferentes formas buscan aprovecharse de
sus tierras que por más de 50 años vienen habitando, cuidando y protegiendo,
así mismo ninguna organización viene apoyando en el tedioso proceso del respeto
a su derecho comunal, conllevando a la vulneración del derecho de propiedad
comunal establecido en el marco normativo del Convenio 169 de la OIT.
Ortega (2014) afirmó: las
políticas de titulación de tierras en la Amazonía tienen una clara tendencia a
facilitar la titulación individual de predios y un mínimo de interés en fortalecer
los sistemas de tenencia comunal y manejo sostenible de recursos que vienen
aplicando las comunidades Asháninka del Río Tambo
desde tiempos inmemoriales. Consideramos que el desarrollo de estas políticas
ha tenido impactos negativos (tanto sociales como ambientales) para los pueblos
indígenas. Así mismo el presente estudio muestra que las comunidades nativas en
el distrito de Chazuta tienen una representación de una población vulnerable,
siendo que con el transcurrir de los años mediante una ardua lucha se ha
logrado reconocer sus derechos como tales, pero hasta la actualidad se sigue
evidenciando falencias en el respeto del derecho de propiedad, es así que en la
encuesta realizada un porcentaje mayor del 80% afirmaron que no poseen ningún
documento que sustente la entrega del territorio comunal por parte del Apu, así
mismo un porcentaje alto arrojó que más del 60% no conoce en que consiste la
titulación comunal, estos motivos se deben a que hasta la actualidad se vienen
transgrediendo el derecho de propiedad comunal.
Ruiz (2012) refiere que este
derecho fundamental tiene su origen en el Convenio 169 de la OIT, el cual
constituye una norma internacional que reconoce a los pueblos indígenas, pero
en nuestro país la legislación especial no se ha implementado de manera
correcta, si bien es cierto es un proceso, no una charla informativa o
audiencia pública, existiendo relación directa con el presente resultado, ya
que hasta la actualidad por más de 50 años de ser consideradas como
comunidades, se sigue evidenciando la falta de cumplimiento del derecho de
propiedad comunal.
Souza (2015), señala que los
pueblos indígenas poseen derechos colectivos e individuales y uno de ellos es
el derecho cultural a la autodeterminación, a la dignidad, los cuales en su protección
garantizan la autonomía y diversidad cultural. Siendo así, los derechos
fundamentales requieren de una protección muy especial desde un aspecto
particular y colectivo a cada caso en concreto. En el presente estudio se
investigó a la propiedad comunal como un derecho fundamental, que además de
estar normado es de mucha relevancia su aplicación, que vela por la protección
de las formas de vida, regidas por la comunidad, en este contexto, este derecho
es poco respetado por las diferentes instituciones y poblaciones migrantes, que
día a día invaden sus territorios, conllevando así a la pérdida de sus
tradiciones, identidad cultural y territorio nativo. Guevara (2011) señala que
en nuestro país la diversidad de culturas hace que se tenga que respetar la
coexistencia e interacción de los pueblos dentro de cada territorio. Su
aplicación debe ser en conjunto con el principio de flexibilidad teniendo en
cuenta las circunstancias de cada lugar.
Angles (2016), sostiene que existen muchos proyectos de
inversión, de diferentes naturaleza o actividad de explotación de los recursos
naturales, pero la gran mayoría de estos no respetan el derecho de propiedad
comunal, debido a que la legislación no cuenta con una institución
fiscalizadora y además aprovechan los vacíos legales y deficiencias de la ley,
en tal sentido no se da una correcta aplicación. Cabe señalar que su escasa
aplicación se debe a que en diversas ocasiones se realiza con la intención de
favorecer a personas con predios privados, con ello se hace evidente la poca
importancia del respeto por la propiedad comunal y la no valoración de la
diversidad cultural en las comunidades de Mushukllacta
de Chipaota, Shilcayo, Canayo,
Llucanayacu.
4
Conclusiones
Se viene vulnerando el derecho
de propiedad comunal reconocido en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) en las comunidades nativas del distrito de
Chazuta, que se da a través de la inexistencia de linderos establecidos, presencia
de migrantes asentadas en territorios de comunidades nativas, desconocimiento
de la población de las comunidades nativas sobre el derecho de propiedad
comunal, falta de apoyo y voluntad política por parte del estado y
funcionarios, falta de empoderamiento por parte de la comunidad, lideres (as) y
por funcionarios, además de la ausencia de celeridad en procedimientos
iniciados por la comunidad para la titulación comunal.
Todas las comunidades nativas
del distrito de Chazuta cuentan con personería jurídica, Mushukllacta
de Chipaota desde el año 2013, Shilcayo y Canayo en el año 2006, Llucanayacu
en el año 2019.
El nivel de conocimiento de
los comuneros y Apus demostró que el 53% tiene
conocimiento sobre el derecho de propiedad comunal, sin embargo, un porcentaje
alto de 47% no conoce ni tiene conocimiento alguno, siendo este uno de los
factores que conllevan a la vulneración de sus derechos como comunidades
nativas.
Los Apus
de: Mushuk Llacta de Chipaota,
Canayo y Llucanayacu
manifiestan que el Estado muestra poco interés para el apoyo y conservación del
territorio comunal a excepción del APU de la comunidad de Shilcayo. Asimismo,
afirman que parte de su territorio se encuentra expuesto a las concesiones como
el del Área de Conservación Regional Cordillera Escalera, el Parque Nacional
Cordillera Azul y la presencia de población migrante, a los que se ven
obligados a desalojarlos por atentar contra la integridad de su territorio y
por ende la biodiversidad y su medio de subsistencia.
Recomendaciones
Se recomienda desarrollar
nuevas propuestas que permitan a las comunidades nativas del distrito de
Chazuta, el reconocimiento de sus derechos sobre su territorio ancestral, vía
adecuados programas de saneamiento, demarcación y titulación de tierras y
territorios indígenas, basados en el respeto por las formas de tenencia comunal
de los indígenas.
Recomendamos un análisis mucho
más profundo sobre la situación de tenencia de la tierra en las comunidades Mushukllacta de Chipaota,
Shilcayo, Canayo, Llucanayacu
y que involucre además a un mayor número de comunidades de la Región San
Martín, especialmente aquellas directamente vinculadas al Parque Nacional
Cordillera Azul, bosque de Protección Alto Mayo, área de Conservación Regional
Cordillera Escalera y Parque Nacional Río Abiseo.
Se recomienda fortalecer los
sistemas de tenencia comunal y manejo sostenible de recursos que vienen
aplicando las comunidades Mushukllacta de Chipaota, Shilcayo, Canayo, Llucanayacu desde tiempos inmemoriales. Consideramos que el
desarrollo de estas políticas ha tenido impactos negativos (tanto sociales como
ambientales) para los pueblos indígenas.
La creación y/o actualización
de un catastro de comunidades en la Región San Martín, debido a que se ha ido
ampliando la frontera agrícola y ocasionando con ello un impacto negativo en
las comunidades debido al uso inadecuado de los territorios y recursos. Es por
ello que es urgente la implementación de la Ley 282949
que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el
Registro de Predios; esta Ley ha sido reglamentada por Decreto Supremo
N°005-2006-JUS del 10 de febrero de 2006.
Se recomienda a los organismos competentes del Estado como:
MINISTERIO DE AGRICULTURA para realizar
la supervisión y control in situ de las diferentes actividades agropecuarias
ilegales por migrantes, a la SUNARP en facilitar la inscripción de los actos y
derechos de las comunidades nativas, a través de procedimientos sencillos,
flexibles y prácticos y a la DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA en acelerar el proceso
en el envío del Título de Propiedad y plano correspondiente a los Registros
Públicos de la Provincia en la cual se encuentran asentadas las Comunidades.
Agradecimiento a la
Universidad Nacional de San Martín-Tarapoto, por haber financiado en presente
Proyecto de Investigación.
Asociación Interétnica de Desarrollo de la
Selva Peruana (AIDESEP) y Derecho y Ambiente y Recurso Naturales (DAR) (2019).
Informe Jurídico de salvaguardas y garantías para la protección de Pueblos Indígenas
en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial (PIACI) de la
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Disponible en: https://www.cejamericas.org/Documentos.
Contribuciones de los autores
El Bachiller Cenepo Mozombite Basilio, contribuyó con el trabajo de
campo, aplicación de las encuestas y contacto con la población de estudio, Apus y moradores de las comunidades nativas.
El Dr. Lionel
Bardales del Aguila, contribuyó con el procesamiento
de la información y redacción del artículo científico